Organismo oficial: Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) / Estupefacientes y psicótropos
De acuerdo con la Convención Única de Estupefacientes, de 1961
(en adelante, CU de 1961), firmada y ratificada por España el 3 de febrero de 1966, y la Ley 17/1967, de 8 de abril, por la que se actualizan las normas vigentes sobre estupefacientes, y adaptándolas a lo establecido en el convenio de 1961 de las Naciones Unidas
, se entiende como "estupefaciente" cualquiera de las sustancias incluidas en las listas I y II, naturales o sintéticas, anexas a la citada Convención.
La CU de 1961 define el cannabis como "las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y de las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe". Comúnmente a las sumidades floridas se las denomina "cogollos".
El cannabis, se encuentra incluido en la Lista I de la citada Convención, por lo que tiene la consideración de estupefaciente, y su producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión debe limitarse a fines médicos y científicos (artículo 4 c de la CU de 1961).
El cultivo de la planta de cannabis, se encuentra igualmente regulado tanto en la CU de 1961 (artículo 28) como en la Ley 17/1967, de 8 de abril
(artículo séptimo y octavo). Si bien lo establecido al respecto en ambas legislaciones no será de aplicación al cultivo de la planta de cannabis destinada exclusivamente a fines industriales, es decir, aquellas cuyo destino sea la producción de fibra y semillas.
Con la legislación anteriormente expuesta, los cultivos de plantas de cannabis requieren autorización previa de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante, AEMPS). Esta autorización es preceptiva si la finalidad de estos cultivos no es el cultivo industrial de cáñamo (obtención de fibra o semillas), incluso cuando se empleen semillas certificadas de variedades inscritas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea
, en el que únicamente figuran las variedades de cannabis de bajo contenido en Tetrahidrocannabinol (THC 0,2%).
Los requisitos y actuaciones requeridas para autorizar cultivos de plantas para la producción de estupefacientes, caso del cannabis, son los establecidos en la Ley 17/1967, de 8 de abril y en la Orden de 7 de mayo de 1963 por la que se dictan normas para el cultivo de las plantas medicinales relacionadas con los estupefacientes
Teniendo en cuenta la finalidad de los cultivos de las plantas de cannabis, la AEMPS concede:
Con la concesión de las autorizaciones anteriormente expuestas, la AEMPS le reconoce al titular de las mismas la posibilidad de cultivar plantas de cannabis, siempre que no se modifiquen las condiciones de la solicitud.
Los titulares de estas autorizaciones deberán presentar un Informe anual de resultados al Área de Estupefacientes y Psicótropos de la AEMPS.
Fuente: Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. AEMPS) / Estupefacientes y Psicótropos